Libre de obstáculos, sin barreras, es la mejor manera de definir la accesibilidad con pocas palabras. Accesibilidad Universal es la condición que deben cumplir los entornos, bienes, productos y servicios para permitir a todas las personas, independientemente de sus capacidades y discapacidades, un acceso libre de impedimentos y en condiciones de seguridad y comodidad.
Idílico, tremendamente arduo y enormemente importante. Se estima que existen más de 1.000 millones de personas, un 15% de la población mundial, con alguna discapacidad. En España la cifra se sitúa en el 9%, más de 3,5 millones de habitantes. Estas cifras representan por sí solas la importancia y el reto que supone la accesibilidad universal, no solo para las personas afectadas en primera instancia, si no para todos en general.
Su relevancia parte no solo del número de personas involucradas, directa o indirectamente, sino del impacto evidente en la sociedad, su desarrollo económico, cultural y tecnológico.
La Unión Europea, en el marco de derecho comunitario, estableció en el año 2019 la Directiva 2019/882 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios de los estados miembros, con objeto de contribuir al correcto funcionamiento en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles.
La Directiva había creado unas expectativas importantes tras la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y más aún teniendo en cuenta que los tiempos se habían visto lo suficientemente dilatados como para madurar, dirimir y detallar todos los aspectos necesarios recogidos no sólo en la Convención, sino debatidos y tratados en los distintos foros y organismos europeos e internacionales influyentes al respecto.
Lo más relevante, claro está, es que el alcance se extendía a la accesibilidad de productos y servicios de todos los agentes económicos, tanto del sector público como privado, proclamándose como la normativa europea universal que cada estado miembro asumiese, en extensión a la actual Directiva para la Accesibilidad WEB UE 2016/2102 (transpuesta en España mediante el Real Decreto 1112/2018) sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.
Sin embargo, algunos organismos involucrados, e incluso la representación social de las personas con discapacidad en España, mostraron su decepción con la directiva, no por su avance en la materia, de capital importancia, si no por la insuficiencia bajo su prisma e incluso en la calidad y detalle de algunos de sus aspectos.
Vamos, por tanto, a analizar un poquito más en profundidad la Directiva para entender correctamente todos los aspectos tratados por el documento legislativo.
Acceso con igualdad
La Directiva inicia realizando una serie de consideraciones, 104 en concreto, en las que formula y contextualiza previamente a la descripción de los capítulos y artículos adoptados.
Se define el concepto de persona con discapacidad en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con Discapacidad: se incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
El objetivo queda marcado como una “contribución” en lo relativo a los requisitos de accesibilidad mejorando la disponibilidad de productos y servicios aumentando la accesibilidad de la información pertinente. Se aclaran en el texto las dificultades e inconvenientes para la competitividad de los profesionales, las pymes y las microempresas reacias a aventurarse en proyectos empresariales fuera de su ámbito local y asumir los costes adicionales derivados del desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada mercado nacional. Y este aspecto, recogido como consideración en la Directiva, supone bajo mi punto de vista la piedra principal de la misma, ya que construye la excepción principal a la norma y deja la puerta abierta a otras excepciones justificadas en la proporcionalidad.
Más allá de excepciones concretas, por ejemplo, terminales de autoservicio interactivos que faciliten información instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante, destaca la pertinencia concreta como excepciones a aquellas ya recogidas en la Directiva (UE) 2016/2102.
No obstante, se alude continuamente a la necesidad de acometer en la Directiva las disposiciones de la Convención, para la adopción las medidas pertinentes que aseguren el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones.
Expresamente se recalca la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad funcionales, como objetivos generales, pero dejando cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.
Así pues, son 35 artículos donde se describe el objeto, alcance, definiciones, requisitos, etc., detallando ámbitos concretos como el transporte de viajeros, la libre circulación, la obligación de los fabricantes, representantes, importadores y distribuidores. También se incluyen seis anexos para detallar con más precisión algunos aspectos recogidos en los capítulos de la Directiva.
Alcance de la directiva
Importante tener presente su alcance, que se resume en:
Productos
– equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.
– los siguientes terminales de autoservicio:
– terminales de pago
– terminales de autoservicio:
– cajeros automáticos.
– máquinas expendedoras de billetes.
– máquinas de facturación.
– terminales de autoservicio interactivos (exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante.
– equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva.
– lectores electrónicos.
Servicios
– sitios web.
– servicios mediante dispositivos móviles incluidas apps.
– billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.
– distribución de información sobre servicios de transporte.
– terminales de servicio interactivos.
– servicios bancarios para consumidores.
– libros electrónicos y sus programas especializados.
– servicios de comercio electrónico.
Todo ello independiente del sector público o privado, la Directiva obliga a la transposición en los Estados miembros a más tardar el 28 de junio de 2022, con aplicación a partir del 28 de junio de 2025 (con alguna excepción llevada al 2027).
Resumida y contextualizada, ¿supone la Directiva, por tanto, un hito para la Accesibilidad Universal?, o realmente ¿es un avance completamente insuficiente fruto de la permisividad de la UE?
Problemas: exenciones y plazos
Detecto dos problemas más allá de la posible falta de detalle y extensión del ámbito de la Directiva en cuanto a productos y servicios.
Por un lado, como anticipaba anteriormente la discrepancia principal de la Directiva reside en la excepción habilitada por modificación sustancial de productos y servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos. Esto supone que los productos y servicios generados por las empresas pudieran no cumplir los requisitos de accesibilidad recogidos, en la medida en que su cumplimiento exija un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica y provoque la imposición de una carga desproporcionada. Exime además a los profesionales y microempresas de documentar la evaluación en la que se justifica la exención a no ser que sea solicitada expresamente por la autoridad competente.
Por otra parte, los plazos de aplicación pueden ser lejanos. Cierto es, que sería discriminatorio utilizar las distintas velocidades de los países miembros, pero tal vez sería lo más apropiado para no penalizar el avance y los intereses principales de la accesibilidad.
Así pues, como todo en esta vida, ante las preguntas formuladas anteriormente mi respuesta personal debe ser que depende, ni todo es blanco ni todo es negro, hay grises por el medio e incluso algunos son de una intensidad y brillantez como perlas. Claramente sería estupendo para todos una Accesibilidad Universal, amplia, detallada, justa, sin barreras, legislada y poder hacer de la famosa frase de Frida Kahlo “Para qué quiero piernas, si tengo alas para volar” un grito de aliento en el camino, pero la realidad es que existen barreras, nunca mejor dicho, principalmente económicas que ponen en alerta el impacto que puede ocasionar en las pymes y profesionales independientes la obligación sine qua non del cumplimiento de todos los requisitos en la generación de sus productos y servicios.
Sin embargo, el mundo avanza y las propias empresas y fabricantes se dan cuenta de la enorme competitividad, la demanda obliga más allá de la legislación porque sino el mercado te engulle. Y es que la responsabilidad social, la amplia base de clientes (diversidad funcional) y las ventajas implícitas de la accesibilidad, eficiencia y rendimiento, mejora de usabilidad etc., serán un impulso adherido.
Además, creo necesario esperar a la trasposición de la Directiva, ya queda menos de 7 meses para ello, con la esperanza de que se acoten los plazos y se establezcan de una forma más objetiva la justificación de la excepciones de no cumplimiento, y lo que es más importante se destinen las ayudas y fondos necesarios para que la adopción de las medidas no sea una asunción exclusiva de las empresas, principalmente para las microempresas y pymes como parte primordial del tejido empresarial de muchos países incluido España.
Así pues, considero que la Directiva es el camino, camino que hay que despejar, cuidar, mejorar señalizándolo, permitiendo avanzar por la puerta que se había quedado abierta, ya por mucho tiempo, en la Convención, hacia la Accesibilidad Universal.